⚖ 🇨🇱 Admitido el 11 de noviembre de 2025 e inscrito con el ROL 267-2025 por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, Aysén.
Los recurrentes:
- Doña Ana Luisa Romero Aguirre, delegada comunal de Chile Chico en Puerto Guadal, propietaria de la empresa turistica "Ruta Leon", presidente de la Union Comunal Rural, Comuna de Chile Chico;
- Don Roger Pascual Díaz Giorgia, guía de turismo, empresa “Turismo Kalem Patagonia”, Puerto Guadal, comuna de Chile Chico;
- Doña Ana María Seguel Beroiza, administradora y propietaria, empresa “Turismo Kalem Patagonia”, Puerto Guadal, Comuna de Chile Chico;
- Don Fernando Andrés Camiruaga Izurieta, representante de Salmon Chile en Aysén, Coyhaique; propietario del alojamiento “Refugio Valle Leones”, comuna de Chile Chico;
- La Asociación Gremial de Turismo, Cultura y Artesanía de Puerto Guadal, Comuna de Chile Chico, representada por doña María Angélica Antiñanco Levicoy, emprendedora de turismo, Puerto Guadal.
El recurrido proyecto ecológico en tierras agrícolas, implementado bajo la Ley 21600 SBAP, y su propietario, tienen su domicilio permanente en valle Leones desde hace 20 años, a partir de 2005.
Objetivo
Recurso interpuesto con los fines de:
- Reclamar un derecho de acceso irrestricto e incontrolado para todo tipo de usuarios al sector cerrado de un Área Silvestre Protegida del Estado, el parque nacional Laguna San Rafael:“…se ordene dejar la vía expedita, de tal manera que permita el libre tránsito de personas o vehículos de tracción animal o motorizados al “Lago Leones”; “Lago Cachorro” y Lago “fiero” y sus playas”; y por lo tanto:
- Cuestionar y comprometer la aplicación de los requisitos legales cruciales para el uso de las áreas protegidas del Estado de la legislación nacional;
- Afectar y falsificar, de facto, la situación jurídica de las propiedades privadas en el valle Leones y de alrededores del sector Leones del Parque Nacional;
- Falsificar la información sobre la historia jurídica, territorial y de inversiones de la zona reclamada.
Sentencia de la Corte de Apelaciones de 15.01.2026: Rechazado = no existe vulneración de derechos.
Los informes de los organismos siguientes han sido tomados en cuenta:
- Delegación Presidencial Provincial General Carrera
- Dirección de Vialidad Aysén
- MOP Aysén
- Conaf Aysén
- Ilustre Municipalidad de Chile Chico
La acción u omisión que seria ilegal o arbitraria pretendida en el recurso no fue probada, tampoco los derechos o garantías
que serian consagradas a los recurrentes. Al contrario, las imputaciones en el recurso resultaron ser falsas.
Se tuvo en cuenta lo siguiente:
I. El Parque Nacional y los cuerpos de agua al interior, incluido lagos Leones, Fiero y Cachorro:
El predio del recurrido se encuentra al límite oriental del Parque Nacional y cercano al Lago Leones, Lago Fiero y Lago Cachorro, lo que lo ha llevado a mantener constantes comunicaciones con CONAF, quienes han informado de distintas situaciones de ingresos irregulares de personas y agencias turísticas sin autorización ni permisos, haciendo presente que mediante el Oficio Ordinario N° 64/2025 CONAF señaló, en lo pertinente, que el sector Valle Leones no cuenta con un acceso público definido, no estando abierto al público, sosteniendo que solo existen 3 accesos autorizados al Parque Nacional Laguna San Rafael, excluyéndose el Valle Leones.
Las 3 playas de los Lago Leones, Lago Fiero y Lago Cachorro están ubicadas bien adentro del Parque Nacional, el artículo 13 del decreto ley 1939 no aplica.
II. Derechos de accesso:
Ninguno de los recurrentes tiene permisos para operar en el sector del Parque Nacional accesible desde el valle Leones. Todos ellos realizan allí sus actividades comerciales de forma regular sin ningun permiso ni concession validos.
El camino no da acceso a un predio o vivienda propiedad de los recurrentes, más ninguno de los recurrentes es residente del sector. Existen distintos pronunciamientos de la autoridad respecto a que el sector Valle Leones no cuenta con acceso público definido y que no hay permisos para operar en el lugar. Existe un procedimiento especial para el efecto, además de requerirse autorización especial para desplazarse en áreas protegidas, como lo sería en el presente caso.
III. El camino:
Los recurrentes alegan —sin aportar pruebas— que el camino existe y se utiliza desde 1939 y que, por lo tanto, calificaría como vía pública. Se rechaza expresamente esta afirmación. El camino no cumple con ninguno de los requisitos legales del artículo 24 del DFL 850 para ser considerada vía pública:
- se encuentra íntegramente dentro de propiedad privada;
- no está destinada al tránsito público; no conduce a ninguna zona reconocida por la CONAF como punto de acceso público;
- no tiene carácter de terreno público;
- no ha sido declarada vía pública por decreto ni plan oficial;
- el número del camino "X-732" citado en el recurso no existe en la base de datos de la Vialidad y no está enrolado - no tiene ROL;
- nunca se han realizado mejoras del dicho camino con personal y maquinaria municipal, SERNAPED, ni con fondos publicos, siempre mantenido con fondos privados.
IV. Los recurrentes presentaron documentos falsos:
Así, los recurrentes presentaron el “Contrato de permiso de servicio ecoturístico suscrito con fecha 11.02.2019 entre CONAF y empresa Turismo Kalem Patagonia” como aun valido. Se presentaron pruebas de que este contrato fue anulado en 2022.
Se han hecho denuncias por ingresos irregulares al Parque Nacional de empresas turísticas por las vías de acceso del predio del recurrido, como ejemplo, con fecha 01 de septiembre de 2022 se realizó una denuncia contra un operador turístico relacionado con los recurrentes Ana María Seguel Beríoza y Roger Pascual Díaz Giorgia, a lo que CONAF responde que respecto del operador turístico en cuestión no se encuentra vigente, lo que daría cuenta que los recurrentes actúan de manera ilegal, al ingresar a propiedad privada y acceder de manera irregular al Parque Nacional Laguna San Rafael.
V. Las propiedades privadas que los recurrentes querían explotar:
Dicho predio está destinado a la conservación ecológica, siendo administrado por el recurrido y su cónyuge como parte del proyecto de restauración ecológica “Área Protegida Privada Pichimahuida”, por lo que, desde su llegada en el año 2006, éste ha desarrollado labores de recuperación ecológica de largo plazo, tales como acciones de retiro de ganado y cercos antiguos, restauración de humedales, reforestación con especies nativas, monitoreo de fauna, control de actividades turísticas irregulares y colaboración con la autoridad sectorial, entre otras, labores que han permitido plantar 230.000 árboles nativos, lo que ha evitado procesos de erosión y contribuido a la conservación del patrimonio natural.
VI. En conclusión:
En actuar a la protección de la naturaleza y medio ambiente, el recurrido no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal ni arbitraria, puesto que su actuar no altera el orden jurídico, tampoco hay un desconocimiento de un derecho indubitado, no habiendo derechos preexistentes de los recurrentes.
Los recurrentes no cuentan con un derecho indubitado, por cuanto no han acreditado contar con autorización alguna para desarrollar actividades turísticas en el sector Leones.
No ha lugar a la orden de no innovar impetrada.
La Ilustrisima Corte de Apelaciones de Coyahique concluyó:
Que, el informe de la Dirección de Vialidad, luego de dar cuenta de la normativa que rige el sector y de la naturaleza de caminos públicos, así como del texto de la RES DV No. 865 de 2018, que establece la red homologada de la Región de Aysén, concluye que el camino de acceso a playa “Lago Leones”, “Lago Cachorro y “Lago Fiero” no forma parte de la red bajo la tuición de la Dirección de Vialidad, por lo que no es posible proceder a la apertura del camino conforme a lo dispuesto en el artículo 26, del DFL 850, del Ministerio de Obras Públicas.
Que, como aparece de su propia definición, es requisito sine qua non de esta acción cautelar, la existencia de un acto u omisión ilegal – es decir, contrario a la ley -, o arbitrario, - esto es, producto del mero capricho de quien lo comete - y que, como consecuencia del mismo afecte, una o más de las garantías preexistentes y protegidas por el constituyente, lo cual será fundamental para la decisión por parte del tribunal ante el cual se interpone el referido arbitrio. Igualmente, este Recurso Constitucional solo tiene por objeto proteger derechos indubitados y que no constituyan una esperanza o mera expectativa de constituir un derecho, pues no es un juicio declarativo de derechos.
Que, de los antecedentes allegados al proceso son insuficientes a efectos de justificar el derecho que se invoca por los recurrentes, desde que los actores no han acreditado de ninguna manera que dicho camino revista el carácter de público, sino por el contrario, la propia autoridad -CONAF- a través de distintos oficios ha indicado que no hay acceso al Parque Nacional Laguna San Rafael por el sector Valle Leones, además de tampoco existir permisos ni concesiones vigentes para operar en dicho lugar; ello sumado al informe evacuado por la Dirección de Vialidad en cuanto expresa que el camino en cuestión “no forma parte de la red bajo la tuición de la Direccion de Vialidad, por lo que no resulta proceder a la reapertura del camino (sic)”, máxime si el propio recurrido controvierte dicha circunstancia, habiendo realizado distintas denuncias por ingresos irregulares, razón por la cual, necesariamente, se requiere de otro procedimiento de lato conocimiento tendiente a determinar o a dotar a dicho camino del carácter de público, o la tramitación de la correspondiente servidumbre de tránsito, no siendo ésta la vía idónea al efecto, máxime si el área por la que se pretende atravesar reviste el carácter de área protegida y de conservación ecológica.
Que, contrario a las pretensiones de los recurrentes, los informes de las autoridades pertinentes, como se anticipó, desdicen los asertos de los comparecientes, sin que hubieren acompañado, de contrario, antecedentes que los desvirtúen o que sostengan sus pretensiones.
Que, en consecuencia, cabe concluir que no se advierte por parte de estos sentenciadores la existencia de un derecho indubitado que asista a los recurrentes y que les habilite a obtener una sentencia favorable a sus intereses, descartando, por lo tanto, la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, razón por la que se deberá rechazar el recurso de protección que se conoce, según ya se indicó, sin que se advierta una vulneración del artículo 19, de la Constitución Política, en su numeral N° 3, inciso 5°, del artículo 19, cuyo análisis pormenorizado resulta inoficioso.
Apelación a la Corte Suprema
Los recurrentes apelaron ante la Corte Suprema en diciembre de 2025, interponiendo “el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en la causa con fecha 15 de enero de 2026, solicitando sea revocada en términos de acoger la acción de protección deducida.”
Sentencia definitiva de la Corte Suprema del 16 de marzo de 2026: “Se confirma la sentencia apelada de fecha quince de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.” Rol N° 3.726-2026.
Los cinco recurrentes antes mencionados estuvieron representados por:
- En la Corte de Apelaciones de Coyhaique: abogado Cristian Alejandro Arancibia Otei, Coyhaique;
- En la Corte Suprema: abogada Fernanda Paz Ayala Sanchez, Santiago.
El recurrido representado por:
- El estudio de abogados Eelaw, líder en derecho ambiental y en la aplicación de la Ley SBAP 21600.
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Consejo Regional de Aysén: @arcadiodebertrand , Consejero Regional Arcadio Soto Seron;
Seremi de Desarollo Social y Familia - doña Marcia Raphael Mora;
Asi como por la turistica Corporacion Chelenko: https://radiorevelacionfm.cl/?p=60703
Y los medios de comunicación regionales: El Divisadero.
industria salmon aysen, Miriam chible contreras, comuna chile chico, Patricio Segura Ortiz, Erwin Sandoval Gallardo
En este estudio de caso no se utilizó ninguna inteligencia artificial.
